Condición de empresario o consumidor, del prestatario

La Sentencia de la AP de Madrid (secció 28), de fecha 27/12/17, dictada en el rollo de apelación nº 817/2016, siendo Magistrada Ponente su Ilma. Dª Mª Guadalupe de Sesús Sánchez, viene a establecer que la finalidad del préstamo es lo que determina la condición de consumidor o de empresario del prestatario.

A continuación, copiamos su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO:

"En orden a las anteriores manifestaciones de los tres apelantes, D. Calixto , D. Ambrosio y D. Edemiro , ha de apreciarse como, aún habiéndose firmado cada préstamo hipotecario por los mismos, como Administradores cada uno de ellos de su respectiva sociedad, la adquisición de cada una de las viviendas, no iba dirigida como fin a su actividad empresarial o societaria, sino al mero fin de constituir su vivienda y domicilio. Debiéndose resaltar, que en modo alguno se ha acreditado en autos, la afección de cualquiera de las tres viviendas de cada uno de los recurrentes, a cualesquiera actividad profesional de estos. Siendo así, resulta determinante el contenido del artículo 3 del Real Decreto Legislativo de 2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que ya disponía que a efectos de dicha norma eran consumidores las personas físicas que actuaran con un propósito ajeno a su actividad comercial empresarial oficio o profesión. Y en la reforma de dicho artículo operada en 2014, se incluyó en su ámbito a las personas jurídicas cuando actuaran sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Por ello, lo determinante para apreciar la condición de consumidor en el caso de los tres recurrentes, a los efectos de la normativa protectora, es la finalidad con la que se suscribió el contrato de préstamo hipotecario, y en los tres casos de los apelantes, y a tenor de las pruebas aportados a autos, no puede deducirse que el préstamo hipotecario se suscribiera para la financiación o actividad empresarial de los actores y ahora recurrentes. De las escrituras públicas no puede desprenderse tal finalidad mercantil, y no consta como se ha explicitado que los recurrentes intervinieran como profesionales en la suscripción de las mismas. Reiterándose en este punto, que muy al contrario, las viviendas adquiridas, en los tres casos de los apelantes, constituyen su domicilio habitual, y por ello, nada tiene que ver su adquisición, con la actividad que mediante sus respectivas Sociedades llevan a cabo los apelantes como profesionales. Con ello, y reiterándose que a tenor entre muchas otras de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Abril de 2015 , la finalidad del préstamo es lo que determina la condición de consumidor o de empresario, siendo el destino del objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, lo que determinará la no inclusión en el ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores, ha de concluirse la condición de consumidores de los recurrentes, dado que las viviendas por los mismos adquiridas, como administradores de sus propias sociedades, no iban destinadas a su actividad empresarial sino a constituir su vivienda familiar y domicilio habitual. Procediendo en consecuencia la estimación del motivo de recurso así articulado.

Establecido el derecho a la protección de los apelantes en el ámbito de la normativa de consumidores, es claro que los hoy apelantes, se encuentran en idéntica situación que el resto de los actores, respecto de los cuales la parte demandada BANKIA SA se allanó a la demanda, no discutiendo que las cláusulas impugnadas fueran nulas por haberse infringido los deberes de transparencia en su negociación con los consumidores y usuarios. Por ello, y máxime cuando en la oposición al recurso presentado, no se discute por la entidad bancaria, dicha nulidad, sino que meramente se discute y se mantiene la consideración de no ser consumidores los recurrentes, resulta procedente el estimar el recurso interpuesto en su integridad, y con ello condenar a la entidad demandada respecto de los tres apelantes, en los mismos términos que ya figura en la Sentencia de instancia respecto de los demás actores. "

 

 

Descargar Sentencia 605/2017 de 27/12/17