Control judicial de los actos del consejo general del poder judicial en materia de nombramientos discrecionales

Control judicial de los actos del consejo general del poder judicial en materia de nombramientos discrecionales

Estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 29-1-2015 por el que se nombró al Presidente del TSJ de Murcia: El Acuerdo impugnado no ha explicado suficientemente las razones determinantes de la decisión que incorpora por lo que impone la retroacción de las actuaciones. Votos particulares.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo) de 10 de mayo de 2016. Nº rec. 189 (2015), Nº sent. 1033 (2016). Ponente: Mariano de Oro-Pulido López.

«OCTAVO.- Corolario de cuanto se ha expuesto es que procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo en el sentido de anular el Acuerdo impugnado y ordenar la retroacción de actuaciones en el procedimiento administrativo de su razón a fin de que se dicte nueva resolución debidamente motivada con observancia y respeto de los pautas que hemos explicado en los fundamentos de Derecho 6º y 7º anteriores, en los que, resumidamente, se expresa que en un supuesto como el actual en que la valoración de los elementos objetivos de la recurrente se impone tan claramente sobre los del candidato designado, se revela como exigencia insoslayable un plus de motivación en el acuerdo de nombramiento que justifique debidamente la significativa relevancia concedida al resto de los requisitos anunciados en el acuerdo de convocatoria.

Sin que podamos extender la estimación hasta el punto que solicita la parte recurrente, de que ya en sentencia se le adjudique la vacante concernida. Es verdad que nuestra jurisprudencia ha acabado señalando que "no podemos renunciar a que nuestro pronunciamiento a la hora de resolver el litigio sea verdaderamente funcional, esto es, operativo y eficaz, de manera que si apreciamos que las razones dadas en la resolución impugnada para justificar la asignación de la vacante resultan vanas, supérfluas o incluso arbitrarias, debemos procurar dar la máxima respuesta posible para que la controversia quede zanjada, sin conformarnos (insistimos, en la medida de lo posible y procedente, en función de las características del litigio y la propia conducta procesal de las partes), con un mero pronunciamiento formal, que revierta en una simple reposición de actuaciones que dé lugar a la misma decisión aunque con otro ropaje y que al fin y a la postre desemboque en una repetición del mismo litigio entre los mismos contendientes y con arribada a la misma resolución de fondo" (Sentencia de 4 de febrero de 2011, rec. 588/2009, FJ 4º). También es verdad que la jurisprudencia ha hecho en diversas ocasiones uso de la técnica de la denominada "reducción a cero de la discrecionalidad", en referencia a aquellos casos en que se concluye que no existían en realidad diversas opciones libremente utilizables por el órgano administrativo que decidió, sino que sólo cabía una opción única. Ahora bien, no es menos cierto que la estimación del recurso aquí planteado se basa en que el Acuerdo impugnado no ha explicado suficientemente las razones determinantes de la decisión que incorpora, lo que impone la retroacción de las actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución en la que se subsane el acusado déficit de motivación del que adolece la ahora recurrida, fundamentando debidamente la valoración de los méritos del candidato finalmente designado; sin que, por otra parte, los méritos de la recurrente se presentan tan evidentemente superiores a los del codemandado -desde todos los parámetros de selección que la convocatoria y la norma que la sostiene dibujan- como para concluir que efectivamente nos hallamos ante ese escenario de reducción a cero de la innegable discrecionalidad que tiene constitucionalmente atribuida el CGPJ.»