Fogasa

Responsabilidad Subsidiaria del FOGASA

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reitera su Doctrina en la Sentencia de fecha 03/10/16, dictada en el recurso 3449/2014. Y que podemos resumir en:

El FOGASA responderá del pago de las indemnizaciones por despido y de las liquidaciones de partes proporcionales pactadas globalmente en conciliación judicial, en aplicación del nuevo redactado dado al artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores por la ley 43/2006 (sin necesidad de desglose), siempre que no se superen los módulos y límites fijados en el propio precepto legal. Pero no responde del pago de las indemnizaciones pactadas en conciliación administrativa previa.

El trabajador demandante fue despedido llegando con la empresa a un acuerdo en el SMAC organismo por el cual la empresa reconocía la improcedencia de dicho acto extintivo y ofrecía al trabajador la cantidad de 36.000 euros en concepto de indemnización y finiquito, que haría efectiva 4.500 € en las 48 horas siguientes y el resto por importe de 31.500 € netos en 18 plazos mensuales. La empresa demandada abonó al trabajador los 4.500 € y dos pagos habiendo sido declarada en situación de concurso voluntario. Los administradores concursales emitieron un certificado en el que reconocían a favor del trabajador un crédito con privilegio general de 28.000 € en concepto de indemnización por despido improcedente en virtud del acta de conciliación celebrada, con lo que el trabajador solicitó prestaciones al FOGASA, que le fueron denegadas. La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en reclamación al FOGASA de 28.000 € por entender justificada la posición del ente gestor al tratarse de una deuda reconocida en conciliación extrajudicial y no desglosarse ninguno de los conceptos que integran dicha cantidad.

A continuación copiamos el FUNDAMENTO TERCERO, de la referida Sentencia:

 

“TERCERO.- 1.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo que el recurso plantea ha de señalarse que por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del FOGASA recurrente se denuncia infracción de los artículos 33.2 del ET y 14.2 del Real Decreto 505/1085 de 6 de marzo y jurisprudencia que los interpreta.

2.- En concreto, y en lo que aquí ahora interesa, el artículo 33.2. del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por dicha Ley de aplicación al caso, establece que El Fondo de Garantía Salarial, en los casos de insolvencia o concurso del empresario, "abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos...".

La cuestión de la interpretación que ha de hacerse del citado art. 33.2 en relación a las indemnizaciones por despido improcedente ha sido analizada de forma ya reiterada por esta Sala IV. Ya en la STS/IV de 22 de enero de 2007 (rcud. 3011/2005 ) se razonaba que "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos".

Por ello, se ha afirmado que "en casos como el presente, en que no hay controversia alguna sobre la improcedencia de despido, si el trabajador acepta la decisión adoptada por el empresario y comunicada por escrito con determinación y oferta de pago de la indemnización correspondiente, es claro que no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar una acción de tal clase con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la parte demandada; y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por ley" (STS de 2 de julio de 2009, rcud. 1952/2008).

Es cierto que dicha doctrina se matiza para decir que "no basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del FOGASA con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2", sino que "es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa"; debiéndose de añadir a estos "títulos habilitantes", como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años” (STS de 31 de enero de 2008, rcud 3863/2006).

Esta Sala en STS/IV de 09/07/2009 (rcud. 3286/2008) señala a modo de antecedente que, "conviene precisar, que la doctrina de esta Sala iniciada en la sentencia de fecha 4 de julio de 1990, dictada en recurso en interés de Ley, y seguida por las sentencias -dictadas ya en unificación de doctrina- entre otras las de 18 de diciembre de 1991 (rec. 681/1991), 17 de enero de 2000 (rec. 574/1999), 17 de marzo de 2003 (rec. 907/2002), 23 de abril de 2004 (rec. 1216/2003), 23 de noviembre de 2005 (rec. 3429/2004), y 22 de enero de 2008 (rec. 490/2007), venía señalando, en interpretación del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, que para que el Fondo de Garantía Salarial abonase, en sustitución de obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, salarios e indemnizaciones por cese, era necesario disponer un título habilitante que la norma exige, y que si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000, 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2008.

(...) Ahora bien, estima la Sala que esta doctrina debe ser modificada en razón a la reforma legal operada por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, uno de cuyos objetivos lo constituía la mejora de la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, se modificaron los límites y topes de cálculo que se venían aplicando (cuantía del salario mínimo, consideración de las pagas extraordinarias, número de días de salario e indemnización adeudados), y se incluyeron entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuraban en la redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas o en el marco de un procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales)".

En SUMA, la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( STS de 13 de octubre de 2008 - rcud. 3465/2007 – y 2 de julio de 2009 -rcud. 1952/2008 -).

DESCARGAR: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2016, recurso nº 3449/2014. Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.